Sospechoso de posible fraude de ley en una licitación deportiva en Alcobendas salpicado por el ‘Caso Rubiales’

Unas pesquisas periodísticas que que se centran en la "aberración jurídica" de la "Alza temeraria" para excluir a la oferta más lucrativa para el Ayuntamiento

La investigación realizada por este medio sobre la presunta adjudicación irregular de la concesión deportiva en la Avenida Olímpica, nº 4 de Alcobendas, se profundiza al revelar el papel crucial de Román Ignacio Rodríguez Pérez, la persona detrás de una de las mercantiles licitadoras (AOSSA GLOBAL), y su posible conexión con Miguel Espinosa Camacho, el empresario supuestamente «favorecido» por la anulación de la oferta más ventajosa.

Unas pesquisas periodísticas que que se centran en la «aberración jurídica» de la «Alza temeraria» para excluir a la oferta más lucrativa para el Ayuntamiento (la de AOSSA GLOBAL, vinculada también a Miguel Espinosa).

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Vista aérea del local deportivo (Fuente: Zagros Sports)
Vista aérea del local deportivo (Fuente: Zagros Sports)

LA FIGURA DE ROMÁN IGNACIO RODRÍGUEZ

El nexo entre los actores del concurso se establece a través de un rastro telefónico. La documentación anterior, al analizar las relaciones societarias y comerciales, introduce un dato que resulta fundamental para la investigación: el número de teléfono 672 34 08 55.

El informe previo ya destacaba que este número, asociado a varias empresas, lo comparte con la empresa DEHESA BOYAL AOSSA SPORT. Lo relevante de esta pista es triple:

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  1. Vínculo con AOSSA: El número está vinculado directamente con la marca AOSSA SPORT, que forma parte del paraguas empresarial de AOSSA GLOBAL SA, la empresa que presentó la oferta más alta (612.000,00 €) y que fue excluida de forma presuntamente fraudulenta por la Mesa de Contratación.
  2. Vínculo con Espinosa: AOSSA GLOBAL SA está directamente vinculada a Miguel Espinosa Camacho, quien ocupó simultáneamente los cargos de Consejero, Presidente y Consejero Delegado desde el 12/08/2019.

El teléfono 672 34 08 55, que aparece en publicidad de Dehesa Boyal Aossa Sport, actúa como un eslabón que conecta las operaciones comerciales de las empresas de Espinosa con información que la investigación de Zagros ha podido rastrear.

WCGC Espana Copa Nordestada 1
Miguel Espinosa jugando al Golf (Fuente: Nordestada)

CONCLUSIÓN

El texto anterior, basado en el informe, denunciaba que la Mesa de Contratación había cometido un «Fraude de ley» al inventarse el concepto de «Alza Temeraria» para excluir la oferta de AOSSA GLOBAL S.A. (612.000,00 €), favoreciendo así a GRUPO NORDESTADA SL (513.000,00 €), con un perjuicio de casi 3 millones de euros para las arcas públicas. Ambas empresas, AOSSA y NORDESTADA, estaban vinculadas a Miguel Espinosa Camacho.

El artículo 167 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) considera irregulares las ofertas que muestren indicios de colusión o corrupción. La investigación no solo evidencia el fraude institucional para favorecer a Espinosa (NORDESTADA), sino que también expone los nexos entre las mercantiles de Espinosa (AOSSA y NORDESTADA), lo que podría indicar una posible estrategia para presentar múltiples ofertas y aumentar las probabilidades de adjudicación, o incluso un acuerdo tácito entre licitadores.

Ahora para finalizar, la información periodística (recogida en la investigación y confirmada por otras fuentes de la investigación del ‘Caso Rubiales’) revela que Román Ignacio Rodríguez Pérez está siendo investigado ha sido llamado a declarar en la Audiencia Nacional en relación con un presunto viaje privado de Luis Rubiales, ex presidente de la RFEF, y una mujer a Nueva York, supuestamente pagado con fondos de la RFEF. Esta línea de investigación busca esclarecer si Rubiales utilizó indebidamente dinero de la Federación para cubrir gastos de naturaleza personal, lo que constituiría un posible delito de apropiación indebida o administración desleal. Por este motivo, fue llamado a declarar por la jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas que instruye el caso.

A continuación, y en virtud de los artículos 1 y 2 de La Ley Orgánica 2/1984 del 26 de marzo procedemos a publicar declaración remitida por burofax por ANDERSEN TAX LEGAL IBERIA, S.L.P con fecha 19/11/2025 sin que en ningún caso la publicación de la misma implique que MERCA2 esté o no de acuerdo con lo que a continuación se reproduce:

«Ahora para finalizar, la información periodística (recogida en la investigación y confirmada por otras fuentes de la investigación del ‘Caso Rubiales’) revela que Román Ignacio Rodríguez Pérez está siendo investigado ha sido llamado a declarar en la Audiencia Nacional en relación con un presunto viaje privado de Luis Rubiales, ex presidente de la RFEF, y una mujer a Nueva York, supuestamente pagado con fondos de la RFEF. Esta línea de investigación busca esclarecer si Rubiales utilizó indebidamente dinero de la Federación para cubrir gastos de naturaleza personal, lo que constituiría un posible delito de apropiación indebida o administración desleal. Por este motivo, fue llamado a declarar por la jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas que instruye el caso.».

Los representantes legales de Miguel Espinosa señalan que la inclusión de este párrafo en la noticia objeto de rectificación constituye una asociación artificiosa e injustificada. El artículo pretende generar la apariencia de que la investigación que afecta al Sr. Rodríguez y el denominado «Caso Rubiales» guarda relación con la licitación municipal analizada, o incluso con mis representados, cuando no existe vínculo alguno entre dichos procedimientos ni se aporta dato alguno que lo sugiera. Está técnica de redacción introduce de forma deliberada un ruido informativo que busca dotar de mayor relevancia o sensacionalismo a la pieza periodística, aprovechando la actualidad mediática del «Caso Rubiales» y de la reciente presencia pública de su protagonista. Con ello, el medio induce al lector a asociar indebidamente a mis representados con investigaciones penales que les son completamente ajenas, afectando a su honor y reputación.

Asimismo, la utilización como imagen principal del Sr. Rubiales persona que anda tiene que ver con los hechos descritos, refuerza la intención de crear una falsa relación entre mis representados, la otra empresa licitadora y funcionarios municipales, sin aportar evidencia alguna que sustente tal insinuación. Se trata, por tanto, de un recurso orientado exclusivamente a captar la atención de la audiencia, a costa de perjudicar injustificadamente la imagen y credibilidad de mis representados.

La investigación afirma que: «La investigación realizada por este medio sobre la presunta adjudicación irregular de la concesión deportiva en la Avenida Olímpica, nº 4 de Alcobendas, se profundiza al revelar el papel crucial de Román Ignacio Rodríguez Pérez, la persona detrás de una de las mercantiles licitadoras (AOSSA GLOBAL), y su posible conexión con Miguel Espinosa Camacho, el empresario supuestamente «favorecido» por la anulación de la oferta más ventajosa».

El artículo introduce de manera errónea y malintencionada la figura del Sr. Rodríguez atribuyéndole una vinculación con Grupo Nordestada, S.L que no existe en absoluto.

Tal inexistencia es objetivamente constatable mediante una simple consulta al Registro Mercantil, de donde se constata que no mantiene cargo en la mercantil GRUPO NORDESTADA, S.L.

La noticia atribuye, por tanto, un vínculo falso, no documentado y construido sin ningún soporte oficial, lo que pone de manifiesto la clara falta de diligencia y la mala fe del medio al crear una relación inexistente para sugerir conexiones irregulares.

La noticia afirma que: «AOSSA GLOBAL SA: En esta mercantil, Espinosa ocupó simultáneamente los cargos de Consejero, Presidente y Consejero Delegado desde el 12/08/2019.»

Esta afirmación constituye una falsedad flagrante, dado que la fecha indicada no corresponde al inicio, sino al cese de mi representado en dichos cargos. La información correcta figura de manera pública y accesible en el Registro Mercantil, donde consta que el 12/08/2019 se produjo el cese de mi representado como Consejero, Presidente y Consejero Delegado de AOSSA GLOBAL, S. A. Extremo este que ya hemos comunicado en el Burofax solicitando el derecho de rectificación de la noticia publicada con fecha 12 de noviembre de 2025.

La atribución que hace el artículo consistente en que desempeñaba dichos cargos en esa fecha es, por tanto, objetivamente errónea.

El periódico afirma: «En este contexto, la labor de Román I. Rodríguez Pérez (Aossa) al destapar la presunta «maniobra del canon perdido» y al evidenciar los vínculos entre los competidores (Miguel Espinosa) y los funcionarios (Ana María Barbero Rodríguez), es lo que ha sacado a la luz un posible caso de malversación que ha costado a Alcobendas 2.970.000 euros

Esta afirmación carece absolutamente de sustento fáctico. La noticia no aporta ningún indicio, prueba documental o fuente verificable que respalde la existencia de vínculo alguno de mi representado con los funcionarios del Ayuntamiento de Alcobendas.

Tal relación no existe, ni ha sido documentada en investigación formal alguna. La insinuación de connivencia constituye una afirmación infundada, presentada de forma sensacionalista, cuyo único efecto es generar una apariencia falsa de irregularidad sin apoyo en hechos reales y daña la honorabilidad de mi representado, el Sr. Espinosa.

A continuación, y en virtud de los artículos 1 y 2 de La Ley Orgánica 2/1984 del 26 de marzo procedemos a publicar declaración remitida por burofax por Abellán Albertos Abogados, S.L.P con fecha 24/11/2025 sin que en ningún caso la publicación de la misma implique que MERCA2 esté o no de acuerdo con lo que a continuación se reproduce:

 Dª. ANA MARÍA BARBERO RODRÍGUEZ

Dª. SOLEDAD LÓPEZ DE SOLÉ DE CASANOVA

Dª. NATALIA LÓPEZ SACRISTÁN

D. MARTÍN MAYOR BARBA

 Todos ellos Funcionarios Públicos del Ayuntamiento de Alcobendas, han levantado acta de constancia notarial en la que se observa que en su diario online: https://www.lamoraleja.com/, publican en la dirección: https://www.lamoraleja.com/2025/11/12/alcobendas-fraude-ley-concesion/, una noticia derivada de lo que denominan informe de investigación en la que, sin haber procedido a mayor contraste, realizan, entre otras, la siguiente serie de aseveraciones calumniosas:

  • «El informe de la investigación apunta a que Barbero Rodríguez pudo haber actuado «en connivencia con AOSSA GLOBAL Y GRUPO NORDESTADA», dos de las empresas licitadoras.
  • La génesis de esta supuesta irregularidad se remonta al documento “MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LA NECESIDAD DE CONTRATACIÓN”, firmado el 21 de abril de 2025, por Ana María Barbero Rodríguez, la principal responsable de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento. La funcionaria es una figura central en el proceso. Dicha investigación destaca, a modo de inciso, su relación personal con Antonio Blanco González, quien trabaja como delineante en el Departamento de Urbanismo del mismo Ayuntamiento.
  • Estos vínculos y las acciones subsecuentes de la Mesa de Contratación habrían provocado un perjuicio económico a las arcas públicas del municipio que se podría extender a lo largo de las próximas tres décadas de la concesión.
  • «NO SE CONOCE, AL MENOS POR ESTA PARTE, QUE UNA ADMINISTRACIÓN DIGA A LOS LICITADORES QUE NO ME PAGUES TANTO POR EL CANON, PÁGAME MENOS, LO QUE ES ABSURDO Y RAYA EN LA PREVARICACIÓN».
  • EL CONCEPTO JURÍDICO INEXISTENTE: EL ‘ALZA TEMERARIA’. El eje de la denuncia de fraude se centra en una posible «aberración jurídica»: la invención del concepto de «Alza Temeraria». Según el informe, la Mesa Permanente de Contratación del Ayuntamiento de Alcobendas, reunida el 22 de septiembre de 2025, validó un informe técnico de la Vocal Técnica, Ana María Barbero Rodríguez, en el que se introducía y se aplicaba este concepto inexistente en la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP).
  • EL PERJUICIO ECONÓMICO: CASÍ (sic) 3 MILLONES DE EUROS DE PERDIDA
  • Al excluir a AOSSA GLOBAL SA, el informe afirma que la Administración de Alcobendas está renunciando a 99.000 euros al año, lo que se traduce en una pérdida de 2.970.000 euros en los 30 años que dura el periodo de la concesión. Una conclusión que puede llegar a ser lapidaria y que busca favorecer a Miguel Espinosa Camacho, presidente ejecutivo de Nordestada, que tiene supuestos intereses personales con varios miembros del ejecutivo municipal de Alcobendas.
  • Además de los vínculos directos, la relación entre el Grupo Nordestada y la Administración se ha visto reforzada por eventos institucionales. El Ayuntamiento de Alcobendas y la Fundación Nordestada presentaron conjuntamente el evento «Geopolítica y Empresa: Las Elecciones de EE.UU. y su Impacto para Europa y España», lo que sugiere una fluidez en las relaciones entre la mercantil y el gobierno local.
  • ¿MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS? LOS RESPONSABLES SEÑALADOS
  • Las pesquisas seguidas por este medio no dudan en calificar los hechos como «presuntamente delictivos» y cuestiona si se está hablando también de otro presunto delito por «malversación de caudales públicos» al haber renunciado la Administración a casi 3 millones de euros.
  • El documento señala como principales responsables de los hechos a los miembros de la Mesa de Contratación que validaron la exclusión y la aplicación del concepto de «Alza Temeraria»:

Presidenta: Dª. SOLEDAD LÓPEZ DE SOLÉ DE CASANOVA

Vocales: Dª. NATALIA LÓPEZ SACRISTÁN y D. MARTÍN MAYOR BARBA

Vocal Técnico: Dª. ANA MARÍA BARBERO RODRÍGUEZ 

  • se concluye que, ante la flagrante irregularidad, la Mesa de Contratación debió haber declarado el presente contrato «irregular y volverlo a convocar», apelando al art. 167 de la Ley 9/2017.
  • La investigación dibuja un panorama sombrío en el proceso de adjudicación de la Avenida Olímpica, nº 4, de Alcobendas, donde la exclusión de la oferta más ventajosa, el presunto favoritismo y la invención de un criterio legal pueden provocar unos daños económicos a las arcas del Ayuntamiento de Alcobendas».

A su vez, en la publicación: https://www.lamoraleja.com/2025/11/14/fraude-ley-alcobendas-rubiales/, expresan la entidad que realiza el supuesto informe de la investigación, y expresamente señalan que lo que notician es: 

«[…] con información que la investigación de Zagros ha podido rastrear».

Esta serie de afirmaciones e imputaciones resultan INCIERTAS y CALUMNIOSAS y se producen con temerario desprecio a la verdad, pues la realidad es que:

  1. El procedimiento de licitación se ha desarrollado conforme a los principios de igualdad, libre concurrencia, no discriminación, transparencia y objetividad establecidos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Todas las actuaciones se han realizado con plena publicidad y trazabilidad, garantizando la imparcialidad en la valoración de las ofertas y la aplicación estricta de los criterios previstos en los pliegos, sin que haya existido influencia externa, ni discrecionalidad arbitraria.
  2. La funcionaria Ana María Barbero Rodríguez, no es la principal responsable de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento. La responsabilidad de dicha Dirección General recae en otra funcionaria de carrera, Nuria Ónega Carrión. 
  3. Las condiciones contenidas en los Pliegos del Concurso, han sido conocidas y aceptadas por todos los licitadores en el momento de presentar sus ofertas, teniendo, además, en cuenta que los Pliegos no han sido objeto de recurso administrativo o judicial alguno. 
  4. La previsión en un concurso público para la adjudicación de una concesión demanial de los PARÁMETROS OBJETIVOS QUE DEBERÁN PERMITIR IDENTIFICAR LOS CASOS EN QUE UNA OFERTA SE CONSIDERE ANORMAL (apartado 9.3) de la Cláusula 1 del Pliego), sea por referencia a un precepto legal concreto o con parámetros propios de ese concurso, no sólo no constituye una “aberración jurídica” sino que supone una necesidad derivada de la obligación de la Administración de velar por la indemnidad del dominio público del que es titular. . A fin de reforzar lo anterior, puede citarse, entre otras, la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Resoluciones 973/2017, de 19 de octubre, y 28/2024, de 25 de enero), así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (Sala 3.ª, rec. 5493/2009), que, en el ámbito de una concesión sobre dominio público, distingue expresamente que el problema no es de “baja temeraria”, sino “a la inversa, de alza temeraria”, admitiendo el control de ofertas excesivamente altas en el canon para preservar la viabilidad de la concesión. 
  5. Todos los miembros de la Mesa de Contratación han formulado declaración expresa de Ausencia de Conflicto de Intereses con las empresas licitadoras conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 9/2017, y así consta en todas las Actas de las sesiones del procedimiento. 
  6. Actualmente el procedimiento de licitación se encuentra en fase de clasificación de ofertas, y todavía no se ha producido la adjudicación del contrato, como parece apuntar el artículo. 
  7. La empresa que ha resultado propuesta como adjudicataria: NORDESDATA, ha presentado una oferta que ha obtenido la máxima puntuación en los criterios de valoración objetivos y de fórmula establecidos en el pliego de condiciones administrativas particulares (Apartado 9 cláusula 1). Estos criterios responden al objetivo de seleccionar la oferta más ventajosa en relación calidad-precio de acuerdo con el art. 145.5 de Ley 9/2017, y son los siguientes: oferta económica, compromiso de realizar inversiones en obras y equipamientos, espacios destinados a la prestación de servicios, oferta actividades adicionales, criterios sociales de contratación a personas con desempleo y criterios medio ambientales. 
  8. El objetivo de la adjudicación de una concesión demanial no es únicamente obtener el mayor ingreso posible y es obligación de la Administración velar porque las ofertas presentadas sean viables y todas las obligaciones del concesionario puedan ser cumplidas en los términos establecidos en los pliegos, protegiendo así los intereses de la administración y la competencia leal entre los licitadores. Recordar que, entre estas obligaciones y además del abono de un canon, se encuentran las de destinar el edificio dotacional a centro deportivo/club de salud y deporte, explotando dicho equipamiento durante toda la vigencia de la concesión, realizar las obras de inversión ofertadas, mantener durante todo el período de la concesión las instalaciones y los bienes de dominio público ocupados en perfecto estado, responder de los daños y realizar actividades para vecinos de Alcobendas y acciones de patrocinio y mecenazgo, entre otras. 
  9. En orden a garantizar la eficacia y sostenibilidad del contrato, e identificar los casos en que una oferta se considere anormal, el Pliego (apartado 9.3 cláusula 1) establece expresamente la aplicación de los parámetros objetivos del artículo 85 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este artículo describe unos parámetros objetivos y unas fórmulas de cálculo para identificar cuando una oferta se considera anormal o desproporcionada. 
  10. El motivo de exclusión de AOSSA GLOBAL SA, fue que habiendo resultado ser su oferta desproporcionada de acuerdo con los parámetros antes descritos, y siendo requerida para su justificación al amparo del art. 149 de la Ley 9/2017, ésta no fue presentada en plazo y forma. 
  11. La finalidad de justificación de la oferta económica desproporcionadamente alta es evitar que pueda comprometerse el equilibrio económico financiero de la concesión y su sostenibilidad, y evitar con ello el riesgo de incumplimiento por falta de rentabilidad real. Resulta sorprendente la calificación en el artículo de “aberración jurídica” a este concepto de “alza temeraria”, cuando esta figura está plenamente respaldada y utilizada por la doctrina y jurisprudencia, y se ampara en los principios de garantía de interés público y viabilidad del contrato. El no hacerlo supondría por el contrario atentar contra la obligación esencial que tiene esta Administración de velar por la viabilidad de la concesión y proteger con ello el interés público. 
  12. El artículo concluye con la apelación del artículo 167 de la ley 9/2017, para la declaración del contrato como «irregular», siendo este un artículo que regula los supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación ante la presentación de ofertas irregulares, que en nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. 
  13. Toda la información relativa a este contrato se publicó en la página web del Ayuntamiento y en perfil del contratante, como exige la ley.

Todo ello da idea del poco rigor y el escaso conocimiento en la materia del “informe” sobre el que se basa la noticia publicada.

Por tanto, de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, se les requiere para que rectifiquen inmediatamente a fin de evitar persistir en el perjuicio que dicha información falsaria irroga a mis Clientes, retractándose y suprimiendo de la publicación en Internet la información errónea y publicando y difundiendo expresa e íntegramente que:

No es cierto, como se ha afirmado por lamoraleja.com, que exista irregularidad alguna en el procedimiento para la adjudicación de la concesión demanial sobre el edificio dotacional de uso deportivo situado en la Avenida Olímpica, nº 4.

El licitador finalmente propuesto como adjudicatario en el Acuerdo de clasificación de ofertas resultó ser la oferta más ventajosa tras clasificación por orden decreciente de las ofertas presentadas, tras haber tenido que excluir a un licitador por no haber cumplimentado el requerimiento que se le realizó de justificar su oferta económica desproporcionada, conforme condiciones del propio pliego.

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